Asesoría Técnica al Colegiado – Página 20 – Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica
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COLEGIO DE PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA DE COSTA RICA

Asesoría Técnica al Colegiado

Consultas Técnicas

Los criterios externados en esta consulta están basados en la exactitud y suficiencia de los hechos e información descritos o suministrados por quien hace la consulta y de ninguna forma hace referencia a casos particulares y tampoco constituye un criterio sobre casos concretos y mucho menos puede ser utilizado, con criterio vinculante ante la Fiscalía del Colegio, el Tribunal de Honor o la Junta Directiva. En caso de que los hechos, información o supuestos señalados no fueran enteramente exactos o suficientes invalida el criterio emitido dado que esa situación podría tener un efecto material en la respuesta dada.


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¿Cuál es el procedimiento para el relevo de información entre profesionales en psicología?

De acuerdo al artículo 53 del Código de Ética y Deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica: “Artículo 53. Si una persona profesional le solicita a otro u otra colega información sobre un proceso de intervención realizado, en un marco de derivación, atención y seguimiento brindado a una misma persona o entidad usuaria, el o la colega que recibió la solicitud deberá brindar la información requerida, previa autorización expresa de manera escrita o verbal. Como excepción a lo anterior, acorde con el artículo 33, inciso a), se autoriza a la persona colegiada a brindar la información en caso de que pueda haber un riesgo o peligro.” En tales casos, el relevo del secreto profesional estará dado por la autorización de la persona usuaria para contar con la información de anteriores servicios psicológicos recibidos. En función de lo anterior, el traslado de información debe regirse mediante la autorización de la persona usuaria del servicio psicológico.

¿Una persona usuaria puede grabar las sesiones?

El o la profesional en psicología debe garantizar mediante firma del consentimiento informado de la persona usuaria, un trabajo ético. El permitir la grabación de una sesión completa, por parte de un usuario, y el uso que este realice de dicha información, podría contravenir el secreto profesional, al cual se debe el profesional en psicología, claramente indicado en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, que versa de la siguiente manera: “Artículo 32. En lo que respecta al secreto profesional: a) Es obligatorio para la persona colegiada guardar el secreto profesional, entendiéndose este como el acto de mantener siempre, bajo reserva absoluta, la información que recibe directamente en su desempeño, así como la que haya podido observar, interpretar o deducir. De lo anterior se exceptúa la información requerida por autoridad legal competente o por autorización expresa de la persona o entidad usuaria o por su representante legal. Esa prohibición se mantiene, aunque el hecho objeto de la información sea del conocimiento público o la persona haya fallecido. b) La persona colegiada no debe revelar el secreto profesional referente a la persona menor de edad, ni siquiera a la madre, al padre o a quien sea su responsable legal, desde el momento en que se determine que esa o ese menor tiene capacidad para evaluar su problema y conducirse por sus propios medios para solucionarlo. Esto con excepción de la persona menor de edad que se encuentre en una situación de riesgo inminente para su salud, su integridad o su dignidad. c) La persona colegiada no debe hacer referencia a casos clínicos, educativos, laborales u otros que pudieran ser identificables, mostrar personas o sus fotografías en publicaciones de investigación, o en medios de comunicación colectiva, sin el consentimiento expreso de la persona o entidad usuaria, y aunque éste se le otorgue debe ante todo valorar la afectación que la exposición del caso pueda ocasionarles. d) La persona colegiada que labora en un sistema institucional público o privado debe mantener bajo estricta confidencialidad la información contenida en el expediente; sólo podrá compartirla si cuenta con el consentimiento de la persona usuaria, con fines profesionales legítimos y según corresponda para su salud integral. e) Los informes escritos o verbales deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo de dicho secreto y ellos se proporcionarán solo en los casos estrictamente necesarios, cuando constituyan elementos para configurar el informe. En el caso de que dichos informes sean solicitados por instancias judiciales, como tribunales u otros organismos donde no sea posible guardar la privacidad, la persona profesional deberá adoptar las precauciones necesarias para no generar perjuicios innecesarios a la persona o entidad usuaria. f) Si la persona colegiada tiene conocimiento de información que se catalogue como confidencial, producto de una consulta realizada por una o un colega, deberá guardar el secreto profesional respecto de esa información. g) La persona colegiada deberá advertir tanto a su personal de apoyo, como a quienes integren equipos interdisciplinarios en los que participe, acerca de la confidencialidad de los asuntos que conoce con ocasión de su ejercicio profesional y deberá procurar que estas otras personas respeten la confidencialidad de la información. h) La persona colegiada deberá guardar el secreto profesional a pesar del cese del servicio, incluso después de la muerte de la persona usuaria.”

¿En el consentimiento informado se debe explicar que el secreto profesional puede revelarse?

De acuerdo al artículo 12 del Código de Ética y Deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica: “Artículo 12. Para la intervención psicológica cada colegiada o colegiado deberá contar con la autorización, previa y expresa, de la persona o entidad usuaria, de acuerdo con las condiciones de la situación y las instancias correspondientes. La persona colegiada hará referencia al tipo de intervención, así como a sus derechos, eventuales límites del secreto profesional y posibles riesgos que podrían presentarse durante el proceso; además de otros aspectos que considere pertinentes. Actuará respetando los derechos de las personas en cuanto a ser consultadas e informadas de todo aquello que pudiera comprometer su integridad física, cognitiva, emocional y su calidad de vida. Cuando la situación, factibilidad técnica o estrategia no permita o torne inconveniente la firma del consentimiento informado (en situaciones de crisis, emergencias, cuestionarios masivos o encuestas anónimas, entre otras) la persona profesional en psicología decidirá si lo requiere o no. En caso de no requerirlo deberá consignar en su registro de atención las razones para ello, con base en criterios debidamente fundamentados, que incluyen el análisis de las condiciones concretas. De manera específica para la atención de personas menores de edad y si la situación lo amerita, cuando la persona adulta responsable se niegue a que el niño, niña o adolescente reciba atención psicológica o se encuentre en imposibilidad material de brindar su consentimiento, la persona colegiada estará obligada a dejar constancia escrita en el expediente respectivo, de la no autorización de la persona encargada y a brindar la atención necesaria y oportuna que requiera la persona menor de edad desde su campo profesional, aún sin el consentimiento de la persona encargada, basándose en la normativa internacional y nacional en materia de niñez y adolescencia, en vigilancia de que prevalezca y se respete el interés superior del bienestar de la persona menor de edad como sujeta de derechos. Cada colegiada y colegiado tomará en cuenta la capacidad progresiva de las personas menores de edad que hayan cumplido 15 años y que soliciten la atención psicológica, en cuyo caso bastará la firma del o de la menor de edad en el Consentimiento Informado. Cuando el niño o la niña sea menor de 12 años o tenga alguna discapacidad, se observará el establecimiento de tutelas o curatelas, de acuerdo con lo que establece el PANI y las leyes correspondientes.”

¿Qué debo tomar en cuenta con respecto al secreto profesional?

Se debe tomar en consideración lo indicado en los artículos 32 y 33 del Código de Ética y Deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica: Artículo 32. En lo que respecta al secreto profesional: a) Es obligatorio para la persona colegiada guardar el secreto profesional, entendiéndose este como el acto de mantener siempre, bajo reserva absoluta, la información que recibe directamente en su desempeño, así como la que haya podido observar, interpretar o deducir. De lo anterior se exceptúa la información requerida por autoridad legal competente o por autorización expresa de la persona o entidad usuaria o por su representante legal. Esa prohibición se mantiene, aunque el hecho objeto de la información sea del conocimiento público o la persona haya fallecido. b) La persona colegiada no debe revelar el secreto profesional referente a la persona menor de edad, ni siquiera a la madre, al padre o a quien sea su responsable legal, desde el momento en que se determine que esa o ese menor tiene capacidad para evaluar su problema y conducirse por sus propios medios para solucionarlo. Esto con excepción de la persona menor de edad que se encuentre en una situación de riesgo inminente para su salud, su integridad o su dignidad. c) La persona colegiada no debe hacer referencia a casos clínicos, educativos, laborales u otros que pudieran ser identificables, mostrar personas o sus fotografías en publicaciones de investigación, o en medios de comunicación colectiva, sin el consentimiento expreso de la persona o entidad usuaria, y aunque éste se le otorgue debe ante todo valorar la afectación que la exposición del caso pueda ocasionarles. d) La persona colegiada que labora en un sistema institucional público o privado debe mantener bajo estricta confidencialidad la información contenida en el expediente; sólo podrá compartirla si cuenta con el consentimiento de la persona usuaria, con fines profesionales legítimos y según corresponda para su salud integral. e) Los informes escritos o verbales deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo de dicho secreto y ellos se proporcionarán solo en los casos estrictamente necesarios, cuando constituyan elementos para configurar el informe. En el caso de que dichos informes sean solicitados por instancias judiciales, como tribunales u otros organismos donde no sea posible guardar la privacidad, la persona profesional deberá adoptar las precauciones necesarias para no generar perjuicios innecesarios a la persona o entidad usuaria. f) Si la persona colegiada tiene conocimiento de información que se catalogue como confidencial, producto de una consulta realizada por una o un colega, deberá guardar el secreto profesional respecto de esa información. g) La persona colegiada deberá advertir tanto a su personal de apoyo, como a quienes integren equipos interdisciplinarios en los que participe, acerca de la confidencialidad de los asuntos que conoce con ocasión de su ejercicio profesional y deberá procurar que estas otras personas respeten la confidencialidad de la información. h) La persona colegiada deberá guardar el secreto profesional a pesar del cese del servicio, incluso después de la muerte de la persona usuaria.” “Artículo 33. La información amparada por el secreto profesional solo podrá ser revelada en los siguientes casos: a) Para evitar un riesgo grave al que pueda estar expuesta la persona usuaria, la persona colegiada o terceras personas. b) Cuando de la información de la persona o personas usuarias se infiera que podrían llevar a cabo conductas o acciones contrarias a sus mismos derechos. c) Cuando la conducta por realizar atente contra los derechos o intereses de la sociedad, en general. d) Cuando una persona colegiada sea denunciada ante la Fiscalía, el Tribunal de Honor, una autoridad judicial o administrativa, por parte de quien haya recibido algún servicio profesional, tal denuncia exime a la parte denunciada de guardar el secreto profesional para efectos de elaborar su defensa. e) Cuando medie autorización previa y por escrito de la persona o entidad usuaria, en la que se especifiquen los motivos para autorizar el levantamiento del secreto profesional. f) Cuando exista norma de rango legal que lo autorice. g) Cuando la información sea necesaria ante una instancia judicial para evitar la eventual condena de una persona inocente. En todos los casos, el o la profesional sólo podrá entregar la información a las personas e instancias estrictamente necesarias de las que deba valerse para cumplir con los objetivos; además, cuidará que la información se dirija, exclusivamente, a quien deba ejercer los resguardos necesarios para la prevención del peligro.” Con respecto a los informes, como buena práctica, algunos profesionales incluyen un párrafo dentro del documento con el siguiente mensaje: “En concordancia con la Ley No. 8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales del 7 de Julio de 2011, se aclara que este documento se extiende con autorización del interesado al ser las (indicar hora) del (indicar fecha)”.

¿En qué casos se levanta el secreto profesional?

Con respecto al secreto profesional: según se reglamenta en el Código de Ética y Deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, en su artículo 33, la información amparada por el secreto profesional solo podrá ser transmitida en los siguientes casos: “Artículo 33. La información amparada por el secreto profesional solo podrá ser revelada en los siguientes casos: a) Para evitar un riesgo grave al que pueda estar expuesta la persona usuaria, la persona colegiada o terceras personas. b) Cuando de la información de la persona o personas usuarias se infiera que podrían llevar a cabo conductas o acciones contrarias a sus mismos derechos. c) Cuando la conducta por realizar atente contra los derechos o intereses de la sociedad, en general. d) Cuando una persona colegiada sea denunciada ante la Fiscalía, el Tribunal de Honor, una autoridad judicial o administrativa, por parte de quien haya recibido algún servicio profesional, tal denuncia exime a la parte denunciada de guardar el secreto profesional para efectos de elaborar su defensa. e) Cuando medie autorización previa y por escrito de la persona o entidad usuaria, en la que se especifiquen los motivos para autorizar el levantamiento del secreto profesional. f) Cuando exista norma de rango legal que lo autorice. g) Cuando la información sea necesaria ante una instancia judicial para evitar la eventual condena de una persona inocente. En todos los casos, el o la profesional sólo podrá entregar la información a las personas e instancias estrictamente necesarias de las que deba valerse para cumplir con los objetivos; además, cuidará que la información se dirija, exclusivamente, a quien deba ejercer los resguardos necesarios para la prevención del peligro.”

¿Cómo puedo promocionarme?

De acuerdo al artículo 48 del Código de Ética y Deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica: “Artículo 48. Cuando las personas colegiadas hagan y divulguen publicidad de sus servicios, la información que se indique deberá ser concreta y veraz. Toda estrategia de publicidad deberá respetar los principios y valores contenidos en este Código. La información acerca de sus servicios, cualquiera que sea el medio que utilicen: Internet, plataformas digitales y redes sociales, medios escritos, radio y televisión, deberá incluir el nombre, grado académico, código, tipo de servicio brindado y medios de localización. Las personas profesionales no podrán utilizar publicidad en la que se divulguen imágenes que pudieran fomentar formas de violencia, incluido el uso de armas de cualquier tipo.”

Formulario de Consultas

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    “El servicio de Asesoría Técnica está dispuesto para colegiados activos y al día con sus obligaciones con el CPPCR”

    
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