Fecha Publicación: 06/03/2026
El presente comunicado se emite a raíz de información periodística publicada el 5 de marzo de 2026, según la cual el Ministerio de Salud habría emitido una orden sanitaria exigiendo a un establecimiento de atención psicológica la entrega semanal de datos nominales e identificatorios de pacientes en tratamiento por depresión o riesgo suicida. El Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica no ha tenido acceso directo al texto de dicha orden sanitaria ni ha podido verificar de manera independiente la totalidad de los hechos denunciados. Las consideraciones que siguen son de carácter general, con fundamento en el ordenamiento jurídico y deontológico vigente.
I. Antecedente institucional
En el marco de la Primera Jornada de Protección de Datos, realizada en febrero de 2026 por la Fiscalía de este Colegio, se abordaron distintos temas relevantes para el ejercicio profesional, entre ellos la obligatoriedad del llenado de la boleta VE.01 para la notificación de enfermedades, eventos y riesgos asociados a la salud mental conforme al Decreto Ejecutivo N.° 40556-S. En esa oportunidad se recordó a las personas profesionales la importancia de armonizar el deber de confidencialidad con las competencias que el ordenamiento jurídico reconoce a las autoridades sanitarias en materia de vigilancia de la salud pública.
La situación que ahora se conoce públicamente obliga al Colegio a pronunciarse con mayor precisión sobre los alcances y los límites de esa armonización.
II. El secreto profesional y el umbral normativo para su levantamiento
El Código de Ética y Deontológico del CPPCR establece en su Capítulo IV el deber de guardar el secreto profesional como obligación de reserva absoluta sobre toda información recibida, observada o deducida en el ejercicio de la profesión. Este deber persiste más allá del cese del servicio y de la muerte de la persona usuaria, y su violación constituye una falta gravísima (artículos 32, 74 y 67 del Código de Ética).
El artículo 33 del Código enumera de manera taxativa los supuestos en que esa información puede ser revelada. Uno de ellos es la existencia de norma de rango legal que lo autorice (inciso f). Este umbral no es casual: la intimidad y la autodeterminación informativa están protegidas por el artículo 24 de la Constitución Política, y su limitación requiere ley formal de la Asamblea Legislativa, según lo ha reiterado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, incluido el Voto N.° 19110-2022. En el mismo sentido, la Ley N.° 8239 garantiza la confidencialidad de la historia clínica salvo cuando una ley especial habilite la notificación a las autoridades sanitarias, y la Ley N.° 8968 clasifica los datos de salud como datos sensibles cuyo tratamiento sin consentimiento requiere base legal formal.
Un decreto ejecutivo es una norma de rango reglamentario, jerárquicamente inferior a la ley. Con carácter general, un decreto ejecutivo no satisface por sí solo el umbral que el artículo 33 inciso f) del Código de Ética exige para revelar información amparada por el secreto profesional. La obligación de reportar datos nominales e identificatorios de personas en tratamiento psicológico —nombre completo, número de cédula, dirección, teléfono y diagnóstico clínico— sin el consentimiento de la persona usuaria y sin base en una ley formal, no es compatible con el deber deontológico de confidencialidad.
Esta afirmación no desconoce la legitimidad de la vigilancia de la salud pública ni las competencias del Ministerio de Salud como ente rector. Sí señala que dicha vigilancia, en el ámbito de la salud mental, puede y debe realizarse con datos anonimizados o disociados que protejan la privacidad individual sin sacrificar la calidad de la información estadística. Además, la obligación de registro nominal puede generar un efecto disuasorio documentado en la literatura científica: personas en crisis o en tratamiento pueden abstenerse de buscar atención para evitar ser registradas, con el consiguiente aumento de la morbilidad que se pretende prevenir.
III. Protección especial de personas en condición de vulnerabilidad
El Colegio expresa especial preocupación por los casos que involucren a personas menores de edad, víctimas de abuso sexual o violencia intrafamiliar, o personas con conducta suicida activa. El artículo 32, incisos a) y b) del Código de Ética establece protecciones adicionales para estas poblaciones: el secreto profesional respecto de personas menores con capacidad para valorar su situación no puede revelarse ni siquiera a sus padres o tutores legales, salvo riesgo inminente para su salud, integridad o dignidad. La entrega de datos nominales de estas personas hacia un sistema de información de alcance indeterminado, sin su consentimiento y sin garantías individualizadas de seguridad, representa uno de los escenarios de mayor gravedad deontológica contemplados en el Código.
IV. La confidencialidad frente a las autoridades y frente a los particulares
El deber de confidencialidad es vinculante en todos los ámbitos y frente a todos los actores, sin distinción. No se trata de un principio que opera únicamente en la relación entre el profesional y las autoridades del Estado: rige con igual vigor frente a empleadores, propietarios de establecimientos de salud, socios comerciales y cualquier otra persona privada.
Los expedientes clínicos de los pacientes no son propiedad del establecimiento donde se genera la atención ni de ninguna persona que haya tenido acceso a ellos en razón de una relación laboral, contractual o de cualquier otra índole. Pertenecen, en sentido deontológico y jurídico, al proceso terapéutico de la persona usuaria. Si una autoridad sanitaria no puede obtener datos nominales de pacientes en tratamiento psicológico mediante un decreto ejecutivo, con mayor razón un particular carece de título para exigir esa misma información. Quien lo hiciera incurriría, con carácter general, en la misma violación del secreto profesional que se denuncia en sede pública, o en una de mayor gravedad, al no contar siquiera con el respaldo de una función de interés público.
El Colegio recuerda que el artículo 21 del Código de Ética obliga a toda persona colegiada a aplicar el más estricto cuidado con los documentos bajo su custodia, a garantizar la confidencialidad de la información y a no retener de forma ilegítima o injustificada objetos o documentos de las personas usuarias. Esta obligación es simétrica: protege la información tanto de su divulgación indebida como de su retención o sustracción por quien no tenga derecho a ella.
V. Orientación al gremio y compromisos institucionales
El Colegio orienta a sus colegiados a documentar por escrito su disconformidad cuando actúen bajo coacción, y a informar a la persona usuaria sobre cualquier obligación de reporte que afecte su información. El artículo 25 del Código de Ética es claro: el o la profesional no debe acatar instrucciones que le obliguen a contravenir la ética profesional.
El Colegio se compromete a solicitar el texto oficial de la Orden Sanitaria OS-041-2026, a emitir criterio formal con intervención de la Fiscalía y a iniciar un diálogo con el Ministerio de Salud orientado a identificar mecanismos de vigilancia epidemiológica de salud mental compatibles con el marco deontológico y constitucional vigente. Velará, con independencia de quién sea el denunciante o denunciado en cada situación concreta, por la coherencia en la aplicación del Código de Ética en materia de secreto profesional.