De acuerdo a Ley de Armas y Explosivos, N° 7530, en el capítulo I de Disposiciones Generales se indica que:
“Artículo 7.- Personas inhibidas para portar armas. No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes personas:
a) Los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado.
b) Los menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el artículo 64 de la presente ley.
c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de las armas.
d) Quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo de armas y exista una resolución de autoridad competente que los inhabilite para portar armas”.
Indicado lo anterior, si la persona evaluada cumple a cabalidad con el proceso de valoración realizado por el profesional en psicología, y no tiene alguna restricción como las citadas; será responsabilidad del profesional realizar todas las valoraciones necesarias, incluyendo consulta de fuentes colaterales, que le permitan documentar lo necesario, para garantizar que la persona es idónea mentalmente para portar o poseer armas de fuego y/o laborar en seguridad privada.