Los criterios externados en esta consulta están basados en la exactitud y suficiencia de los hechos e información descritos o suministrados por quien hace la consulta y de ninguna forma hace referencia a casos particulares y tampoco constituye un criterio sobre casos concretos y mucho menos puede ser utilizado, con criterio vinculante ante la Fiscalía del Colegio, el Tribunal de Honor o la Junta Directiva. En caso de que los hechos, información o supuestos señalados no fueran enteramente exactos o suficientes invalida el criterio emitido dado que esa situación podría tener un efecto material en la respuesta dada.
Si la persona usuaria cuenta con capacidad cognoscitiva y volitiva, es quien tiene que firmar el consentimiento, pero si existe algún problema o discapacidad, es la persona legal responsable o familiar más cercano quien podrá brindar el consentimiento. En el artículo 12 del Código de Ética y Deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, se especifica lo que procede cuando los encargados de un/a menor se niegan a firmar el consentimiento informado, así como otros asuntos de interés. “Artículo 12. Para la intervención psicológica cada colegiada o colegiado deberá contar con la autorización, previa y expresa, de la persona o entidad usuaria, de acuerdo con las condiciones de la situación y las instancias correspondientes. La persona colegiada hará referencia al tipo de intervención, así como a sus derechos, eventuales límites del secreto profesional y posibles riesgos que podrían presentarse durante el proceso; además de otros aspectos que considere pertinentes. Actuará respetando los derechos de las personas en cuanto a ser consultadas e informadas de todo aquello que pudiera comprometer su integridad física, cognitiva, emocional y su calidad de vida. Cuando la situación, factibilidad técnica o estrategia no permita o torne inconveniente la firma del consentimiento informado (en situaciones de crisis, emergencias, cuestionarios masivos o encuestas anónimas, entre otras) la persona profesional en psicología decidirá si lo requiere o no. En caso de no requerirlo deberá consignar en su registro de atención las razones para ello, con base en criterios debidamente fundamentados, que incluyen el análisis de las condiciones concretas. De manera específica para la atención de personas menores de edad y si la situación lo amerita, cuando la persona adulta responsable se niegue a que el niño, niña o adolescente reciba atención psicológica o se encuentre en imposibilidad material de brindar su consentimiento, la persona colegiada estará obligada a dejar constancia escrita en el expediente respectivo, de la no autorización de la persona encargada y a brindar la atención necesaria y oportuna que requiera la persona menor de edad desde su campo profesional, aún sin el consentimiento de la persona encargada, basándose en la normativa internacional y nacional en materia de niñez y adolescencia, en vigilancia de que prevalezca y se respete el interés superior del bienestar de la persona menor de edad como sujeta de derechos. Cada colegiada y colegiado tomará en cuenta la capacidad progresiva de las personas menores de edad que hayan cumplido 15 años y que soliciten la atención psicológica, en cuyo caso bastará la firma del o de la menor de edad en el Consentimiento Informado. Cuando el niño o la niña sea menor de 12 años o tenga alguna discapacidad, se observará el establecimiento de tutelas o curatelas, de acuerdo con lo que establece el PANI y las leyes correspondientes”
De acuerdo al artículo 24 del Código de Ética y Deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa: “Artículo 24. Además de lo establecido por la legislación vigente, la formación en psicología debe procurar la actualización del conocimiento, en aras de fomentar la salud mental y afectiva integral en un contexto social y ambiental sano. Los lineamientos de este Código de Ética son parte del compromiso pedagógico. La persona colegiada que, fuera de los ámbitos universitarios autorizados por CONARE y CONESUP, desarrolle e imparta cursos, seminarios, talleres u otras actividades similares para compartir conocimientos propios de la ciencia psicológica deberá: a) Tener una preparación adecuada respecto de la materia por tratar. b) Elaborar un plan o programa de trabajo con objetivos y cumplirlo. Los contenidos de dicho plan deberán tener una fundamentación teórica y práctica con respaldo en literatura académica. c) Estar debidamente incorporada al Colegio o contar con la autorización previa y expresa de este. En todo caso, deberá contar con el grado mínimo de Licenciatura en Psicología. Además, en forma particular, d) Quienes tengan registrada su incorporación con grado de Maestría en Psicología, con base en un Bachillerato en Psicología, solo podrán impartir talleres, cursos y seminarios en el área de la psicología para la que les faculta la maestría que poseen.” Indicado lo anterior, si la persona profesional en psicología cuenta con la formación necesaria para impartir el curso indicado, podrá realizarlo. Usualmente quienes contratan dicho servicio, requerirán contar con certificados de participación que indiquen el nombre de la actividad, duración del curso, lugar de realización y firmados por la profesional responsable, con su grado académico actual y registrado en el Colegio Profesional. Es importante agregar que el cobro del servicio es responsabilidad del profesional que oferta, asegurándose de cumplir con los montos establecidos por este Colegio, así como la elaboración de certificados y presentaciones necesarias para tal fin.
La forma de ofertar un curso con aval del Colegio de Psicólogos es coordinándolo directamente con la Oficina de Capacitación al correo [email protected]
El respeto es uno de nuestros valores fundamentales, por ello en nuestro Código de ética y deontológico se dedicó el CAPÍTULO VIII, a la forma de interrelación entre los/as profesionales en psicología: “CAPÍTULO VIII De las relaciones entre profesionales en psicología Artículo 50. Las relaciones entre profesionales deberán estar inspiradas por el respeto mutuo, la solidaridad profesional y la cooperación, todo dentro de los principios éticos y deontológicos. Las personas colegiadas deben generar sinergia, de manera que se propicie el desarrollo de la psicología en el país y el acceso equitativo y sin discriminaciones de las personas o entidades usuarias a los servicios brindados. Artículo 51. Es contrario a la ética difamar, calumniar o tratar de perjudicar a colegas por cualquier medio, así como discriminar por edad, género, origen étnico-cultural, condición socioeconómica, creencias religiosas, orientación sexual, identidad de género, grado académico u otras; lo anterior con base en lo establecido en el presente Código, y otras regulaciones aprobadas por la Asamblea, que representan los principios compartidos en el quehacer de la psicología. Artículo 52. Es contrario a la ética todo comportamiento tendiente a sustraer el trabajo a otro u otra colega. Artículo 53. Si una persona profesional le solicita a otro u otra colega información sobre un proceso de intervención realizado, en un marco de derivación, atención y seguimiento brindado a una misma persona o entidad usuaria, el o la colega que recibió la solicitud deberá brindar la información requerida, previa autorización expresa de manera escrita o verbal. Como excepción a lo anterior, acorde con el artículo 33, inciso a), se autoriza a la persona colegiada a brindar la información en caso de que pueda haber un riesgo o peligro.”
En los artículos 21 y 22 del Código de ética y deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, se establece: “Artículo 21. La persona colegiada deberá aplicar el más estricto cuidado con los documentos bajo su custodia, en razón de su ejercicio profesional. Además, es su obligación velar porque se garantice de forma rigurosa el secreto profesional y la confidencialidad de toda información que proceda de quien recibe el servicio, considerando el marco normativo y la legislación vigente. No deberá retener en forma ilegítima o injustificada objetos o documentos de las personas usuarias. Artículo 22. La persona colegiada en su práctica privada, con independencia del tipo de contratación, deberá conservar y custodiar los documentos físicos y digitales producto de su quehacer; esta obligación se extenderá por un periodo mínimo de diez (10) años después de finalizada dicha contratación. Quienes laboran para instituciones públicas mantendrán el mismo deber, no obstante, el plazo será el regulado para la institución respectiva; en ausencia de norma expresa el plazo será el indicado para la práctica privada. En caso de pérdida de la documentación por causa de fuerza mayor, el o la profesional deberá notificarlo al órgano institucional o a la persona o entidad usuaria correspondiente (con copia a la Fiscalía de este Colegio) en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. Una vez vencido el plazo mínimo (10 años) para la custodia del expediente y de los documentos físicos, deberá conservar el material relevante (informes, certificaciones, constancias, referencias, entre otros) en formato digital, para su garantía y la de la persona o entidad usuaria.”
Los artículos 33 y 34 del Código de ética y deontológico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, regulan el tema del levantamiento del Secreto Profesional: “Artículo 33. La información amparada por el secreto profesional solo podrá ser revelada en los siguientes casos: a) Para evitar un riesgo grave al que pueda estar expuesta la persona usuaria, la persona colegiada o terceras personas. b) Cuando de la información de la persona o personas usuarias se infiera que podrían llevar a cabo conductas o acciones contrarias a sus mismos derechos. c) Cuando la conducta por realizar atente contra los derechos o intereses de la sociedad, en general. d) Cuando una persona colegiada sea denunciada ante la Fiscalía, el Tribunal de Honor, una autoridad judicial o administrativa, por parte de quien haya recibido algún servicio profesional, tal denuncia exime a la parte denunciada de guardar el secreto profesional para efectos de elaborar su defensa. e) Cuando medie autorización previa y por escrito de la persona o entidad usuaria, en la que se especifiquen los motivos para autorizar el levantamiento del secreto profesional. f) Cuando exista norma de rango legal que lo autorice. g) Cuando la información sea necesaria ante una instancia judicial para evitar la eventual condena de una persona inocente. En todos los casos, el o la profesional sólo podrá entregar la información a las personas e instancias estrictamente necesarias de las que deba valerse para cumplir con los objetivos; además, cuidará que la información se dirija, exclusivamente, a quien deba ejercer los resguardos necesarios para la prevención del peligro. Artículo 34. Si se llama a la persona colegiada a declarar en sede administrativa o judicial, deberá concurrir y hacer valer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles de violación al secreto profesional; salvo que sea relevada de ese deber por la persona usuaria o por autoridad judicial competente, mediante notificación.”