00007 – Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica
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COLEGIO DE PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA DE COSTA RICA

Ficha Deontológica Número: 00007 RIGOR TÉCNICO
Deber de emitir declaraciones u opiniones con fines de información al público con rigor técnico, sin perjuicio de adecuarse al nivel de comunicación que corresponda.
Actuación profesional que no se trató de una denuncia realizada por un particular ante una instancia judicial al conocer de hechos que podían afectar el interés superior de una persona menor de edad, sino que se trató de la emisión de un documento que la colegiada elabora, no como ciudadana particular preocupada por la integridad de una persona, sino en su condición de psicóloga experta en conflictos familiares, es decir como experta vinculada al fondo de la situación a la que alude en la nota remitida al Juzgado de Familia y con la que pretende incidir directamente en el ánimo y la resolución de ese Despacho Judicial. La actuación de la profesional excedió los límites propios de su función, pues al formular su denuncia no solo refirió hechos que no conoció directamente sino que también hizo afirmaciones referidas por terceras personas sobre las cuales ella no tuvo conocimiento y, más grave aún, sobre la base de dichas referencias emitió recomendaciones dirigidas a favorecer los intereses de una de las partes en detrimento de la denunciante sobre quien nunca tuvo contacto personal o profesional.

Al momento de redactar el informe o carta que dirige a la instancia judicial, la colegiada no ha tenido la posibilidad de determinar científicamente quien es el responsable de las lesiones sufridas por la menor, no ha realizado una intervención terapéutica con la menor, tampoco ha podido intervenir o tener contacto alguno con la aquí denunciante, pese a lo cual la colegiada indica sobre ella que “es bipolar y muy violenta” entre otras cosas, y de igual forma, en este momento tampoco ha iniciado un proceso terapéutico, un diagnóstico o una intervención psicológica con la abuela paterna o con el padre de la menor que le permita establecer conclusiones basadas en la rigurosidad de los procedimientos pertinentes en estos casos, y a pesar de ello procede a establecer la recomendación de que el cuido permanente de la menor sea dado a su abuela paterna y a su padre.

Las afirmaciones establecidas por la colegiad en la carta que emite al Despacho Judicial en calidad de profesional en psicología, se basan en una observación que realizó fuera de su práctica profesional, en la cual no se cuenta con consentimiento informado ni autorización de parte de los padres de la menor. En las conclusiones que establece, utiliza de forma poco rigurosa categorías diagnósticas referidas por terceras personas de las cuales no tiene fundamento (como por ejemplo que la denunciante es bipolar), así como afirmaciones sobre el carácter violento de dicha señora, las cuales no son resultado de una entrevista psicológica con ninguna de las partes implicadas. A partir de información brindada por terceras personas en un contexto ajeno al ejercicio profesional de la psicología, la agremiada realiza una recomendación en calidad de Psicóloga de la Salud, haciendo alusión a su experiencia clínica en parejas y familia. No obstante, sus apreciaciones no se basan en procedimientos propios del ejercicio profesional de la psicología, pues al momento en que suscribe la carta, no ha mediado ningún tipo de relación profesional de atención clínica, peritaje o valoración psicológica entre ella y la menor y su familia. De igual forma, la recomendación de otorgar la custodia de la menor a su abuela paterna y a su padre, se basa en la experiencia personal mediada por una relación comercial o de conocimiento de 15 años, no en un diagnóstico ni en la investigación sobre las dinámicas familiares que sostiene la niña con sus progenitores y su abuela. En este sentido, estas apreciaciones y recomendaciones carecen de rigurosidad, no son producto de la aplicación de herramientas y técnicas propias de la psicología, y por lo tanto, no deben apoyarse en un criterio como profesional en psicología. El Tribunal no cuestiona la veracidad o falsedad de las afirmaciones que hace la colegiada como parte de una observación personal, sino la utilización de su título profesional como criterio para validar afirmaciones que no fueron producto de un proceso psicológico.
RESOLUCIÓN FINAL ACUERDO Nº 03-IV-31-2015. TRIBUNAL DE HONOR DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA.- 16:00 horas del 1 de octubre de 2015.

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